El 4 de noviembre de 2026, el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 11, a cargo del juez Martín Cormick, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Colegio Público de la Abogacía de Santa Cruz en la causa “Colegio Público de la Abogacía de Santa Cruz c/ Estado Nacional s/ amparo Ley 16.986” (Expte. 4826/2026). En consecuencia, suspendió los artículos 10 y 56 de la Ley 27.802, que habían sustituido los artículos 20 y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo.
La acción fue promovida por el Colegio, representado por su presidenta, la Dra. Diana M. Huerga Cuervo, con el patrocinio letrado del Dr. Javier A. Stoessel.
Qué cambió la Ley 27.802
La demanda cuestionó dos reformas de distinta naturaleza, pero con un efecto común sobre el ejercicio de la abogacía laboral:
- Artículo 20 LCT. La nueva redacción establece que la pluspetición inexcusable se configura “de manera objetiva” ante la sobreestimación de los créditos reclamados. En ese caso, las costas deben ser soportadas solidariamente por la parte y por el profesional actuante.
- Artículo 277 LCT. Por un lado, permite cancelar las sentencias laborales condenatorias en hasta 6 cuotas mensuales (grandes empresas) o 12 (micro, pequeñas y medianas empresas). Por otro, limita al 25% del monto del litigio la responsabilidad por costas, incluidos los honorarios de todos los profesionales de primera o única instancia, con prorrateo obligatorio si las regulaciones superan ese tope.
Los fundamentos de la demanda
La pluspetición “objetiva”. La figura de la pluspetición inexcusable estuvo tradicionalmente ligada a una conducta reprochable: temeridad, malicia o grave ligereza. La reforma la transforma en una consecuencia automática de la diferencia entre lo pedido y lo reconocido. En el proceso laboral, la cuantificación del crédito depende muchas veces de la prueba, de pericias o del criterio jurisprudencial que se adopte, por lo que esa diferencia no revela por sí sola una inconducta. Se planteó que la norma no supera el test de razonabilidad del art. 28 de la Constitución Nacional.
También se sostuvo que hacer responder al abogado con su patrimonio condiciona su libertad técnica: cómo estimar el reclamo, qué rubros incluir, qué interpretaciones sostener y aun si asumir o no un caso. Ese efecto disuasivo se traslada al trabajador y afecta su acceso a la justicia y el principio protectorio del art. 14 bis. Además, la carga recae sobre el abogado que patrocina al trabajador, lo que plantea un problema de igualdad frente a otros fueros y frente al letrado de la parte empleadora.
El pago en cuotas. Se pidió, en primer lugar, una interpretación conforme a la Constitución: que los honorarios y las costas no queden comprendidos en el régimen de cuotas, por tratarse de créditos autónomos del profesional. En Santa Cruz, la Ley 3950 califica a los honorarios como créditos de carácter alimentario, con privilegio general y de propiedad exclusiva de quien los devengó. En subsidio, se planteó la inconstitucionalidad del régimen por afectar el derecho de propiedad y obligar al abogado a financiar la mora del condenado, con plazos que varían según el tamaño del deudor, un dato ajeno al trabajo profesional.
El tope del 25%. Se sostuvo que el tope recorta créditos ya regulados conforme a la ley arancelaria local, con independencia de la complejidad del proceso y del trabajo realizado. El prorrateo puede, además, terminar trasladando parte de los honorarios al propio trabajador vencedor y beneficiar así al condenado en costas.
El sistema federal. Costas, honorarios y procedimiento son materias no delegadas a la Nación (arts. 121 y 122 CN). En Santa Cruz están reguladas por la Ley 1444 de procedimiento laboral y por la Ley 3950 de honorarios. Las reformas, se argumentó, invaden ese ámbito.
La legitimación del Colegio. Se fundó en la Ley 3913 (con la denominación de la Ley 3942), que asigna al Colegio la finalidad de representar colectivamente a la matrícula y defender el libre ejercicio profesional (art. 20, inc. c) y lo inviste de legitimación procesal para tutelar la inviolabilidad del ejercicio profesional “en todos sus órdenes” (art. 21, inc. i).
La posición del Estado Nacional
El Estado Nacional se opuso a la medida. Planteó la extemporaneidad de la acción, la inexistencia de caso por tratarse de normas no autoaplicativas, la falta de legitimación del Colegio y la improcedencia de la vía colectiva. Sostuvo también que la cautelar coincidía con el objeto de fondo, y pidió caución real.
La decisión
El juez se remitió a lo ya resuelto en la causa sobre la existencia de caso y la legitimación del Colegio. Encuadró la medida en el art. 19 de la Ley 26.854, aplicable a los procesos colectivos, y analizó los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Por la similitud de la cuestión, se remitió también a los fundamentos de lo resuelto en la causa N° 11.941/26 el 16 de octubre de 2026.
Dispuso así, por tres meses (art. 5° de la Ley 26.854) o hasta la sentencia, lo que ocurra primero:
- suspender el artículo 10 de la Ley 27.802, manteniendo vigente el artículo 20 LCT en su redacción anterior;
- suspender el artículo 56 de la Ley 27.802, debiendo aplicarse el artículo 277 LCT (t.o. Decreto 390/76);
- fijar caución juratoria, por considerar suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho.
Alcance y estado del proceso
La medida se dictó en el marco de una acción colectiva promovida en representación de los profesionales de la abogacía que ejercen en la provincia de Santa Cruz.
Se trata de una resolución cautelar que no se encuentra firme y es susceptible de los recursos previstos por la ley. Tampoco existe aún sentencia sobre el fondo: el proceso continúa y será en la sentencia definitiva donde se resuelva la constitucionalidad de las normas cuestionadas.
Para más información: comunicado del Colegio · texto completo de la resolución
