Proyecto de Reforma Ley Tribunal de Cuentas

Proyecto presentado por intermedio del Bloque de Diputados de UPVM en octubre de 2018.

Proyecto de nueva ley de reglamentación del art. 123 de la Constitución Provincial – Tribunal de Cuentas.

CONSIDERACIONES AL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY 500

            El presente proyecto fue elaborado tomando por principios guías, la transparencia, autonomía funcional, presupuestaria y financiera del Tribunal, y procurando garantizar la independencia funcional de sus integrantes.

Su punto necesario de partida lo constituye el artículo 123 de la Constitución Provincial. Esta norma base esencial prescribe:

“Artículo 123.- Un Tribunal de Cuentas, tendrá a su cargo el examen de las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas provinciales y municipales. La ley determinará su organización y constitución, así como la obligación de comunicar inmediatamente a la Cámara los actos que realice el Poder Ejecutivo contrariando la expresa oposición del Tribunal. Sus miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara, salvo uno que lo será a propuesta del Partido Político que constituya la primera minoría en la Provincia.”

            A partir de este límite constitucional, se desarrolla un proyecto de ley, que toma por base y estructura general la Ley 500, el proyecto de autonomía financiera y autarquía presupuestaria presentado por el actual Presidente del Tribunal de Cuentas en el año 2.016 (y que perdiera estado parlamentario), y como principales referencias en el contexto del derecho público provincial las leyes que regulan actualmente los Tribunales de Cuentas de las Provincias de Buenos Aires, La Pampa y Corrientes. El objeto principal, es afianzar al Tribunal de Cuentas como un organismo autónomo, con capacidades para cumplir su mandato constitucional, y permitir su evolución y adaptación gradual hacia las nuevas formas de control de la administración pública, otorgando las competencias suficientes para su auto-gestión en tal dirección.

            Se pretende afianzar al Tribunal de Cuentas como un organismo con plena autonomía funcional, presupuestaria y financiera (art. 1) sujeto sólo a la constitución y la ley, y como tal, exento de toda autorización o trámite previo ante el Poder Ejecutivo Provincial, a cualquier efecto, quedando sujeto a los mecanismos y órganos constitucionales, y a la reglamentación que del art. 123 de la Constitución Provincial efectúe la legislatura y las asignaciones presupuestarias que anualmente le fije.

            Se prevé la posibilidad de constituir delegaciones del Tribunal en el interior provincial (art. 2) ante la existencia de delegaciones de las distintas reparticiones en las principales localidades de la provincia, siendo propicio habilitar la posibilidad de que el Tribunal resuelva establecer una delegación cuando lo considere necesario para el mejor cumplimiento de su función.

            La organización del Tribunal se prevé mudarla a un esquema de 4 vocales (art. 3), con presidencia designada por el mismo organismo por periodos bianuales, renovables, otorgando con ello la responsabilidad sobre la dirección del organismo al cuerpo en su conjunto, y no a persona determinada.

            El mandato de los vocales se prevé de seis años renovable por un periodo más (art. 4), manteniéndose los requisitos, a excepción del requisito de edad que se eleva a treinta años. Se agrega la habilitación de licenciado en ciencias económicas para ser vocal, además de contador o abogado.

            El mandato del vocal por la minoría (de existencia exigida por el texto constitucional) se mantiene en dos años, pero se acota la posibilidad de reelección (antes indefinida) a un máximo de seis años, para compatibilizarla con el mandato de los restantes vocales y un principio republicano. Asimismo, se reglamenta expresamente la dependencia del poder legislativo para la definición de la minoría política (antes no reglado) tomándose como referencia la minoría legislativa para su designación. Se fija también la necesaria culminación del mandato con el mandato del Gobernador, a fin de garantizar la identidad del vocal por la minoría (actualmente, es por dos años, sin limitación, lo que pudiera generar la extensión de su mandato sin representar a la minoría política actual, desvirtuándose el sistema de vocal por la minoría).

            Respecto al procedimiento de designación de los vocales, también limitado por el texto constitucional, se establece un procedimiento análogo al de selección de los Jueces, exigiendo la previa intervención de un jurado de evaluación que eleve una terna al Poder Ejecutivo. Se establecen para dicho procedimiento principios y pautas generales que deberán respetarse (amplia publicidad, máxima transparencia, posibilidad de participación ciudadana, entre otros).

            Se entiende que con la limitación del mandato y el procedimiento de evaluación previa, se mejora el sentido republicano del organismo, lo que sumado a la carrera administrativa propia que se propende y la totalidad de los cargos de la planta del Tribunal (incluido Auditor Jefe) por concurso, exaltará su función netamente técnica.

            No obstante que se ha pretendido reforzar el carácter técnico del Tribunal de Cuentas, limitando la incidencia del factor político en los procedimientos de designación de sus integrantes, permanece aún la figura del “vocal por la minoría”. Su permanencia obedece al expreso mandato constitucional, y pese a no compadecerse con la perspectiva que se pretende otorgar al Tribunal, resulta ser un imperativo ineludible su incorporación; con iguales competencias y prerrogativas que los restantes vocales, e idénticos requisitos, a excepción del procedimiento de su selección, que deberá quedar a definición del partido que lo designe.

            Respecto a la remoción, es establece un procedimiento especial ante la Cámara de Diputados, entendiendo que la intervención del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios del art. 129 de la Constitución Provincial, no es propia de las características de este órgano, y pudiera inclusive ser cuestionada constitucionalmente su intervención y actuación fuera de los límites que le prefija la Constitución. La mayoría agravada que se exige para su remoción, se estima necesaria para garantizar la estabilidad de los vocales, correspondiéndose, por otro lado, con la mayoría exigida para su designación, respetándose con ello el principio de paralelismo de las formas.

            En los artículos 12 a 14 se establecen las normas generales tendientes a garantizar la autonomía funcional del organismo, previendo que sólo quedará sujeta a la ley, colocándolo de esta forma fuera de la órbita del poder ejecutivo, con capacidad para dictar sus propias reglas de funcionamiento interno y estructura orgánica. Se establece como principio que la totalidad de los cargos y empleos del tribunal deberán ser por concurso público, tanto para su ingreso como para asensos, y que se deberá vincular la escala salarial de los agentes a una proporción del salario de los vocales, en función de la unidad de actuación del tribunal y la dependencia de la labor de los vocales de la labor de las auditorías, estimándose inequitativo el sistema actual, conforme al cual no existe relación ni equidistancia alguna entre los salarios de los vocales y de los restantes agentes y funcionarios del Tribunal.

            Asimismo, se estima adecuado a la Jerarquía y funciones de la labor del Tribunal, equiparar el salario de sus vocales al salario de un vocal de Cámara del poder judicial. Actualmente, se lo equipara al salario de un vocal del Tribunal Superior de Justicia, sin embargo, se entiende que dicha equiparación no resulta ajustada a la jerarquía de ambos órganos.

            En los artículos 15 a 18 se prevén las normas generales tendientes a garantizar la autarquía presupuestaria, con el manejo propio de sus recursos, sin depender de autorizaciones de la administración central, y con la obligación de transferencias de los recursos presupuestarios que garanticen su funcionamiento.

            A su vez, en los artículos 19 a 25 se prevén las normas de la cuenta especial del Tribunal de Cuentas, definiendo como recursos propios el producido de las multas, 10% de los montos de recupero que por imposición de cargos se efectúen, entre otros ingresos. La cuenta especial, actualmente se encuentra habilitada por la ley de presupuesto.

            Respecto al funcionamiento del Tribunal (arts. 26 a 33) se mantiene la estructura general prevista en la ley 500, con algunas aclaraciones y correcciones menores tendientes a compatibilizarlas con las restantes reformas.

            En el artículo 34 se estructuran los deberes y atribuciones del Tribunal.

Uno de los propósitos de las modificaciones introducidas es posibilitar mudar el sistema de auditorías delegadas permanentes al sistema de control por inspecciones y auditorías por cronograma anual, que se estima redundará en un mejor aprovechamiento de los recursos humanos, y la actualización de los mecanismos de control externo. Asimismo, se prevé la sustitución del actual sistema de “intervención previa” de la totalidad de los pagos de la administración central, por un sistema de intervención previa ante la calificación de alta significación económica o criterio de trascendencia fijado por el propio tribunal anualmente. Ello implica extender dicho control a otras áreas, pero sujeto al principio de trascendencia y relevancia, con lo cual, se maximiza la utilización de los recursos.

Se mantiene igualmente el sistema de observaciones legales como mecanismo de control, por entender que ha resultado una herramienta útil de corrección y prevención de desvíos administrativos con posibles consecuencias patrimoniales. Sobre ello, se valora que por regla general, las observaciones efectuadas por el Tribunal fueron cumplidas sin insistencia por la administración.

Asimismo, se incorpora la obligatoriedad para el Tribunal de publicar las sentencias y resoluciones, como garantía republicana.

Se modificó y clarificó el sistema de sanciones y mecanismos de constricción que posee el Tribunal (arts. 36 y 37) otorgando una gama más amplia de posibilidades, que van desde el llamado de atención a la imposición de multas, con la posibilidad de requerir el auxilio de la fuerza pública sin necesidad de intervención previa judicial.

Se incorporó la obligatoriedad para los responsables y administradores de constituir domicilio ante el Tribunal, y la factibilidad de implementar el sistema de domicilio electrónico y firma digital, con la intención de actualizar la tramitación a las nuevas tecnologías (art. 47 y 60). Dicho aspecto, asimismo, generaba demoras y costos adicionales a la administración.

Respecto al procedimiento de juicio de cuentas en si mismo, se lo ha ajustado a la práctica y procedimiento actual del Tribunal (art. 57 y sgtes.).

El procedimiento de juicio administrativo de responsabilidad patrimonial, mantiene los rasgos generales de la ley 500. Se aclara la sustanciación del sumario que solo podrá ser por funcionario letrado del Tribunal, y se ajusta el sistema probatorio al principio de amplitud probatoria, debiendo el tribunal ordenar la producción de aquellas medidas propuestas que no sean manifiestamente impertinentes, sobreabundantes o meramente dilatorias. Asimismo, se sujeta a los principios de notificación antes expuestos, y al sistema recursivo general previsto posteriormente.

Se establece un capítulo para los recursos que pueden interponerse ante las decisiones del tribunal, agregando la posibilidad de recurrir las sanciones y multas que interponga el tribunal, e intentando ordenar los recursos contra los fallos y resoluciones que declaran responsabilidad patrimonial.

            Por último, cabe señalar que no fue prevista normativa ni se realiza propuesta alguna sobre las reglas de transición respecto a los actuales vocales, entendiendo que ello debe ser objeto de consideración por los Sres. Legisladores.

TEXTO DEL PROYECTO

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