Reforma de la Ley de Glaciares: Constitución, federalismo y seguridad jurídica

Reforma de la Ley de Glaciares: Constitución, federalismo y seguridad jurídica

El problema central no es la minería ni el desarrollo. El problema es si el Congreso puede alterar el concepto mismo de “presupuesto mínimo”, desplazando el eje de la protección ambiental desde un criterio científico uniforme a una definición política provincial basada en criterios de conveniencia.

I. La cuestión de fondo

El proyecto de reforma de la Ley 26.639 de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares, ya cuenta con media sanción del senado. Ahora, se encuentra en tratamiento en la Cámara de Diputados.

No estamos ante una discusión meramente técnica. Lo que está en juego es el diseño constitucional del sistema ambiental argentino y la estabilidad del federalismo ambiental consagrado en el art. 41 de la Constitución Nacional.

El gobierno provincial, en particular, no puede permanecer en una zona de indefinición: debiera  fijar una postura institucional contundente frente a una reforma que impacta directamente en su territorio, en su matriz productiva y en su responsabilidad intergeneracional.

En ese marco, resulta indispensable una intervención firme y explícita de los actores políticos santacruceños que nos representan ante la Nación. 

II. Qué se reforma

La ley vigente estableció un objeto claro: la protección de glaciares y ambiente periglacial como reservas estratégicas de recursos hídricos.

El sistema actual descansa sobre un elemento clave:
la determinación técnica de esas áreas se realiza a través del Inventario Nacional de Glaciares, elaborado por un organismo científico especializado (IANIGLA), bajo criterios técnicos uniformes.

La reforma introduce dos modificaciones estructurales:

  1. Redefine el alcance de lo protegido, restringiéndolo a aquellas formaciones que cumplan función de reserva estratégica. 
  2. Delegaría en las provincias la determinación concreta de qué glaciares y geoformas periglaciares quedan alcanzados por la protección, bajo un criterio de oportunidad y conveniencia administrativa. 

    Aquí se produce el cambio de eje.

    La ley actual parte de un criterio científico ex ante.
    La reforma traslada la definición a la autoridad provincial, con un margen político de discrecionalidad.

    No es un detalle operativo. Es un desplazamiento conceptual.

    III. Cómo impacta en la Constitución y el federalismo

    El art. 41 de la Constitución Nacional establece un esquema preciso: la Nación dicta los presupuestos mínimos de protección ambiental y las provincias pueden complementarlos, sin poder perforar el piso de protección común.

    No se trata de una mera autorización constitucional ni de una facultad opcional del Congreso. El art. 41 impone un mandato expreso: garantizar un estándar uniforme de tutela ambiental en todo el territorio nacional. Es una competencia que tiene naturaleza de deber, orientada a asegurar la igualdad en el goce del derecho al ambiente sano y a preservar el equilibrio del sistema federal.

    El Congreso no puede abdicar, fragmentar ni delegar ese deber estructural sin desnaturalizar el diseño constitucional. Si el presupuesto mínimo deja de ser un piso uniforme definido por la Nación y pasa a depender de determinaciones variables de cada provincia, el sistema previsto por el art. 41 pierde coherencia y eficacia.

    La Constitución no habilita a relativizar el estándar común; impone la obligación de establecerlo y sostenerlo.

    IV. El propósito económico: minería y promoción de inversiones

    Es evidente que la reforma se enmarca en una estrategia más amplia del gobierno nacional orientada a promover la explotación minera y atraer inversiones estratégicas. El RIGI, los beneficios fiscales y los compromisos asumidos con grandes actores del sector forman parte de ese esquema.

    Ese objetivo debe considerarse valioso en sí mismo.  El desarrollo productivo es una necesidad estructural, particularmente en Santa Cruz.

    Pero el problema aparece cuando el instrumento elegido para facilitar esa expansión implica debilitar estándares constitucionales de protección ambiental.

    El desarrollo no es incompatible con la Constitución.
    Lo que resulta problemático es condicionar el estándar constitucional a la lógica de oportunidad económica.

    V. Principios ambientales y riesgo sistémico

    El derecho ambiental argentino se estructura sobre principios reconocidos en la Ley General del Ambiente y en el propio art. 41:

    • Principio precautorio. 
    • Principio de prevención. 
    • Principio de no regresión ambiental. 
    • Equidad intergeneracional. 

    Reducir o flexibilizar el estándar de protección puede implicar una regresividad normativa. Y la regresividad ambiental, en el marco constitucional vigente, es jurídicamente cuestionable.

    Además, en materia glaciar hablamos de reservas estratégicas de agua dulce, regulación de cuencas y equilibrio ecosistémico. No son bienes fácilmente reversibles.

    La política ambiental no puede estructurarse sobre la lógica de “habilitar primero y corregir después”.

    VI. El efecto paradojal: más litigiosidad, más incertidumbre

    Aquí aparece un punto que debería preocupar incluso a quienes apoyan la reforma por razones económicas.

    Si la norma es constitucionalmente dudosa, el escenario más probable es la judicialización inmediata: Acciones declarativas de inconstitucionalidad; Medidas cautelares; Amparos colectivos; Litigios interjurisdiccionales. 

    La experiencia argentina demuestra que en materia ambiental la litigiosidad es alta y la Corte Suprema ha intervenido activamente cuando están en juego presupuestos mínimos. 

    Una ley estructuralmente cuestionada genera, y con altas probabilidades de judicialización, es previsible que genere mayor incertidumbre e implique un riesgo para los proyectos en desarrollo. 

    Paradójicamente, la reforma pensada para brindar mayor previsibilidad a la inversión puede terminar generando exactamente lo contrario: inestabilidad normativa prolongada.

    Y el capital no invierte donde el marco jurídico es incierto.

    VII. La pregunta final

    El debate real no debe ser ambiente versus minería.

    Es si el Congreso puede redefinir el alcance de un presupuesto mínimo ambiental trasladando la determinación científica a una decisión política provincial.

    Desde Santa Cruz, el desarrollo es indispensable. Pero también lo es la estabilidad constitucional y la seguridad jurídica.

    Si el camino elegido erosiona el art. 41, el costo institucional puede ser mayor que el beneficio económico buscado.

    En un debate de esta magnitud, sorprende la ausencia de una posición institucional clara del gobierno provincial.

    Cuando se discute el alcance del art. 41 de la Constitución Nacional, la estructura del federalismo ambiental y el régimen jurídico que regula recursos estratégicos ubicados en territorio santacruceño, la indefinición no es aceptable.

    Santa Cruz no es una provincia periférica en esta materia: es territorio glaciar, es reserva hídrica, es jurisdicción directamente involucrada. La responsabilidad política exige una postura fundada, técnica y jurídicamente sólida.

    Si la reforma es acompañada, debe explicarse por qué no vulnera el art. 41.
    Si es cuestionada, debe decirse con claridad.